Casación No. 426-2009

Sentencia del 29/06/2010

“...en relación a la errónea interpretación del articulo 203 del Código Penal, que contiene el tipo penal detención ilegal, la Cámara Penal estima que en el presente caso no existe interpretación errónea, toda vez que advierte que la Sala Jurisdiccional en su resolución no le dio a la norma un sentido que no tiene, porque aplicó la norma de mérito otorgándole el sentido idóneo. Lo afirmado tiene su asidero en lo siguiente: a) el tipo penal detención ilegal, consiste en que el sujeto activo detiene al pasivo o lo encierra, privándolo con ello de su libertad. b) éste es un delito doloso y de carácter permanente. Es autor del mismo, quien mediante su actuación directa priva al pasivo de su libertad. c) El sujeto activo debe ser siempre un particular. Para Alfonso Serrano Gómez (Derecho Penal. Parte Especial. Cuarta edición. Páginas 146, 147, 148, 149 y 150. Jacaryan, S.A. Madrid, 1999), en la detención ilegal, la consumación tiene lugar en el momento en que el sujeto pasivo pierde su capacidad de moverse libremente como consecuencia del encierro o detención. No importa cuál sea el lugar, que puede ser inmueble o mueble, como un automóvil. Se trata de un delito de permanencia relativa y consumación instantánea, prolongándose la lesión del bien jurídico hasta que el sujeto queda en libertad. Es necesario un tiempo mínimo. (...) Estima la Cámara Penal, que con los hechos acreditados como probados por el tribunal de sentencia, también concurren las agravantes específicas contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 204 del Código Penal, ya que en la ejecución del delito medió amenaza de muerte, trato cruel o infamante para las personas ofendidas, así como fue debilitada o anulada la voluntad de las víctimas, (...) se estima que los hechos atribuidos a Erick Orlando Arroyo Arriaza se encuadran en el tipo penal detención ilegal con agravación específica, ya que se amenazó de muerte a las víctimas al amenazarlas con arma de fuego, dándoles un trato cruel e infamante, así como fue anulada la voluntad de las víctimas al retenerlas por espacio de quince minutos aproximadamente. No obstante que con la modificación del delito por el cual se procesó al acusado Arroyo Arriaza, tendría que aumentarse la pena en una tercera parte a la pena señalada en el delito de detención ilegal, en el presente caso no es posible, en virtud del principio de reformatio in peius contenido en el artículo 422 del Código Procesal Penal, al establecer que cuando la resolución sólo haya sido recurrida por el acusado o por otro en su favor, no podrá ser modificada en su perjuicio, salvo que los motivos se refieran a intereses civiles, situación última que no acontece en el presente caso, por lo que en ese sentido la pena impuesta al imputado no variará. [Este Tribunal]...modifica la tipificación realizada en el sentido de que los hechos encuadran en el tipo penal de detención ilegal con agravación específica, sin que ello implique la variación en la imposición de la pena...”